El VIH no es un virus que se pueda comunicar a terceras personas a través de aerosoles o del contacto con objetos o superficies contaminadas por lo que no debería ser considerado como una enfermedad infectocontagiosa.
Dicha calificación implica que las personas con VIH no puedan disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de las personas.
La consideración del VIH como una enfermedad infectocontagiosa supone que las personas con VIH van a ser destinatarias de un ingente número de normas jurídicas vigentes en el Derecho español que excluyen a las personas que tienen una enfermedad de ese tipo de poder disfrutar de un derecho o de tener acceso a un bien o servicio.
Así, por ejemplo, la posibilidad de trabajar como taxista en algunas ciudades o la adjudicación de una plaza en una residencia de personas mayores está condicionada por el hecho de que la persona interesada en el trabajo o en la plaza no tenga una infección que sea contagiosa.
Las normas jurídicas que limitan el disfrute de un derecho o el acceso a un bien o servicio a las personas con una enfermedad que sea infecciosa y contagiosa tratan de proteger, en primer lugar, la salud pública y, en segundo lugar, la salud de terceras personas con las que pueda relacionarse. Son normas jurídicas que tratan de evitar que se propaguen enfermedades a nivel comunitario o que terceras personas puedan sufrir un daño, que en ocasiones puede ser grave e irreparable.
No obstante, al ser normas jurídicas que limitan derechos y establecen tratos diferenciados basados en el estado de salud o estado serológico de una persona, aquéllas deben superar un test de proporcionalidad que ha formulado el Tribunal Constitucional.
El test consiste en tres criterios:
Si tenemos en cuenta las vías conocidas por las que se produce la transmisión del VIH, la eficacia del tratamiento antirretroviral para prevenir la transmisión y, en tercer lugar, la existencia de un grupo de personas que no saben que tienen la infección por VIH, las normas jurídicas que limitan los derechos o el acceso a bienes y servicios o que establecen tratos diferenciados basados en el estado de salud o estado serológico de una persona no son ni idóneas, ni necesarias ni proporcionales.
La salud pública y la salud de terceras personas pueden protegerse adoptando otras medidas que exijan un menor sacrificio de los derechos de las personas con VIH diagnosticado.
A través de las consultas recibidas en la Clínica Legal de la Universidad de Alcalá, hemos podido comprobar que se están aplicando a las personas con VIH unas normas jurídicas que serían más apropiadas para aquellas personas que están infectadas con un virus que es posible comunicarlo tanto a nivel individual como a nivel comunitario a través de microgotas o aerosoles, que se producen al hablar o por el sudor, o por fómites, que se producen al entrar en contacto con un objeto o una parte del cuerpo humano previamente contaminados.
Cada bacteria, cada virus, cada agente químico requiere una respuesta normativa diferenciada para, en primer lugar, proteger de forma adecuada la salud pública y la salud individual de las personas afectadas o de las personas que se sospecha que pueden estar afectadas y para, en segundo lugar, interferir lo mínimo posible en los derechos de las personas afectadas.
Sí, es necesario. En la Clínica Legal de la Universidad de Alcalá sostenemos que es preciso revisar y, en su caso, reformar todas esas normas jurídicas a nivel estatal, autonómico y local que incluyen la cláusula de enfermedad infectocontagiosa como criterio limitativo para que la respuesta normativa al VIH sea la más adecuada, atendiendo a las características del virus, para proteger la salud pública y la salud de terceras personas.
Por esas mismas razones también hay que revisar y, en su caso, reformar aquellas normas jurídicas que hacen referencia a:
La aprobación de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación ha sido, sin duda, un gran avance en la protección de los derechos de las personas con VIH y en el reconocimiento del estado serológico como motivo de prohibición de discriminación en diversos ámbitos.
Sin embargo, es responsabilidad de la Administración tener en cuenta el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica a la hora de legislar o de emprender reformas de las leyes vigentes.
Referencias y Bibliografía